Friday, April 22, 2016

Cuba: ¿República parlamentaria o presidencialista?

Cuba: ¿República parlamentaria o presidencialista?
JOSÉ GABRIEL BARRENECHEA | La Habana | 22 Abr 2016 - 9:51 am.

Si usted comenzara a leer la Constitución vigente a partir de su
capítulo X no le cabrán dudas de que la República de Cuba es una
democracia parlamentaria casi pura.

La Asamblea Nacional del Poder Popular, parlamento unicameral, es el
órgano supremo del poder del Estado, que representa y expresa la
voluntad soberana de todo el pueblo (art 69), y que es además el único
órgano con potestad constituyente y legislativa en la República (art
70). Por su parte, entre sus atribuciones están la de revocar en todo o
en parte los decretos-leyes que haya dictado la institución que juega el
papel de poder ejecutivo, el Consejo de Estado; órgano que representa a
la Asamblea entre uno y otro de sus periodos de sesiones. Atribución la
cual, por cierto que curiosa e inexplicablemente, se explicita con las
mismas palabras en dos incisos (ch y r) de un mismo artículo (75).

No obstante, el que en la práctica diaria se le dé jerarquía de Ley a
los decretos-leyes del Consejo de Estado, cuando la Constitución es
clara en establecer que la Asamblea Nacional es el único órgano con
potestad constituyente y legislativa en la República, o el que la
Asamblea Nacional no haya hecho uso en sus 40 años de existencia de su
derecho a revocar los decretos-leyes del Consejo de Estado, sí se opone
a la Ley o a la Constitución. Todo ello pone en duda la seriedad de lo
estatuido en cuanto a ordenamiento del Estado, y nos lleva
necesariamente a coincidir con Walter Mondelo, cuando en Constitución,
regla de reconocimiento y valores jurídicos en el derecho cubano, afirma
que la actual Carta Magna cubana no es "usada regularmente como criterio
para identificar el derecho válido y para fundamentar el deber de
obediencia a sus normas", ni aun al más alto nivel estatal.

Una primera mirada muy superficial a la Constitución nos hace ver que
existe, aunque sin ser el esencial ni mucho menos, un impedimento a que
la Asamblea pudiera hacer uso de la atribución referida en los incisos
ch y r del artículo 75: el temporal. Y es que la Asamblea solo se reúne
dos veces al año, y en total nunca más allá de los ocho días. Con lo que
resulta en la práctica imposible no ya que pueda decidir sobre la
constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos y demás
disposiciones generales (art 75, inciso c), dictados por el Consejo de
Estado o demás órganos del Estado y del Gobierno durante su larguísimo
periodo de receso (más del 97 % del año), sino incluso conocer, evaluar
y adoptar las decisiones pertinentes sobre los informes de rendición de
cuenta que le presenten el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros,
el Tribunal Supremo Popular, la Fiscalía General de la República y hasta
las 15 Asambleas Provinciales del Poder Popular (art 75, inciso q), o
discutir y aprobar el presupuesto del Estado (art 75, inciso e)...

La importancia de su escasez crónica es tal que ya no únicamente ante el
Consejo de Estado la Asamblea se ve despojada de las atribuciones y
funciones que la Constitución le estatuye. Incluso las Asambleas
Provinciales, o aun Municipales del Poder Popular, suelen atribuirse
poderes que la Asamblea, por falta de tiempo, no puede ejercer. Un buen
ejemplo es su facultad única en la República para establecer y modificar
la división político-administrativa (art 75, inciso j), que al menos en
el caso de la reconfiguración vigente de los límites territoriales entre
los municipios villaclareños de Santa Clara, Encrucijada y Cifuentes no
ha sido respetada, y que ya va para cuatro años de establecida sin que
la Asamblea haya conocido de ella, y legislado en consecuencia.

Otro más serio impedimento a que la Asamblea pueda llegar a ser lo que
la Constitución establece, el órgano supremo del poder del Estado, lo es
la evidente incongruencia y ambigüedad en la asignación de funciones en
su propio texto.

Según la letra de la Constitución cubana el Consejo de Estado, que
representa a la Asamblea entre uno y otro de sus periodos de sesiones, y
que en teoría solo ejecuta sus acuerdos, tiene carácter colegiado (art
89). Sin embargo, solo un poco más adelante la misma Constitución le
asigna a uno de sus integrantes, su Presidente, una cantidad tan
inusitada de atribuciones que en realidad no solo lo pone muy por encima
de todos los demás miembros del Consejo de Estado, sino aun de la propia
Asamblea (art 93). Al menos si tenemos en cuenta las muchas trabas y
limitaciones, no solo temporales, sino sobre todo las que crea el
particular mecanismo de elección de sus miembros (que no cabe discutir
aquí), que se anteponen ante la posibilidad de la Asamblea para ejercer
realmente las atribuciones que le asigna la súper ley vigente.

Al menos en el papel la Constitución cubana de 1976 pertenece a la
familia de constituciones parlamentarias que se dieron los países del
bloque comunista este-europeo, y es semejante a la soviética del 7 de
octubre de 1977. No obstante la tal semejanza no es más que aparente. Si
la soviética define un régimen parlamentario, la cubana, por su parte,
prefigura uno presidencialista, e incluso hasta en no poca medida cabe
decir que monárquico.

Y es que si en la soviética su artículo 121 define las atribuciones del
Presídium del Soviet Supremo de la URSS, y el 131 los límites de las
atribuciones del Consejo de Ministros, falta en cambio ese larguísimo,
semejante al 91 de la nuestra del 76, o el aun un tanto más largo 93 de
la de 1992, en que se establecen con esmero los muchos poderes del
equivalente cubano del Presidente del Presídium del Soviet Supremo de la
URSS: el Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.

Al respecto es bueno recordar lo que en cierta ocasión Julio Fernández
Bulté escribió: "la Constitución de 1976 nos aproximó, funcional y
estructuralmente, a los países socialistas de Europa del Este y nos
separó en cierta medida de nuestras tradiciones presidencialistas". En
la práctica, tras leer el artículo 93 de la Constitución vigente, y
comparar con la letra de nuestras anteriores constituciones
presidencialistas (la de 1901) o con la de las democracias populares
este-europeas, no se entiende de dónde el profesor Bulté extrajo tan
festinada conclusión. La realidad es que lo que en una redacción muy
ambigua define la Constitución cubana vigente es más bien un estado
monárquico; y no "en cierta medida", sino en una inusitada. Un estado
monárquico que incluso se aproxima más al de Luis XIV que al de Jorge
III, y en el que la Asamblea Nacional se asemeja más a unos parlamentos
provinciales del ancienrégime que a cualquiera de los parlamentos
ingleses del siglo XVIII.

En esencia la Constitución puede hacer grandes declaraciones en cuanto
al poder de la Asamblea. Pero en la práctica la enorme cantidad de poder
efectivo que acumula en manos del Presidente del Consejo de Estado, a la
par de las trabas y limitaciones que establecen ella y todo el
ordenamiento legal al ejercicio de las atribuciones que le estatuye,
convierten en papel mojado tan grandilocuentes declaraciones. Y ello se
explica en razones históricas: La Carta de 1976, y todas sus
modificaciones posteriores, han sido redactadas con el solo fin de
disimular tras formas institucionales al poder autocrático que impera en
el país desde el golpe de Estado de mediados de julio de 1959.

Al respecto resulta sumamente locuaz el siguiente fragmento tomado del
libro Comentarios a la Constitución Socialista,del "miembro clave de la
comisión encargada de redactar el Anteproyecto de la Constitución
Socialista" (según lo define la nota del editor en la contraportada),
profesor y diplomático Fernando Álvarez Tabío:

"La función múltiple atribuida al Presidente del Consejo de Estado en lo
político, en lo económico, en lo legislativo, en lo gubernamental, en lo
administrativo, en lo militar, la cual ostenta como máximo depositario
de la soberanía nacional y defensor más representativo de la causa de la
democracia y del socialismo, solo podemos concebirla en quien, desde las
epopeyas del Moncada y la Sierra Maestra, guiado por el pensamiento de
José Martí, condujo la Revolución a la victoria. En la historia de todos
los pueblos hay grandes hombres cuya vida y obra están estrechamente
ligadas a las más gloriosas etapas históricas de la nación. Estos
hombres simbolizan las más altas cualidades de su pueblo; dedican toda
su vida a la lucha por su independencia y su felicidad; sus palabras y
sus acciones reflejan las aspiraciones más acariciadas y la voluntad más
firme de la Nación."

"El presidente del Consejo de Estado de nuestra República, compañero
Fidel Castro Ruz, es uno de ellos. Consideramos, pues, que el artículo
91 de la Constitución (93 de la actual) es un justo homenaje a su persona."

No cabe dudar: La "República de Cuba", incluso legalmente, es tan
monarquía como la Corea de los Kim. ¡Dios y las leyes supra-históricas
salven a su futura majestad, Castro III!

Source: Cuba: ¿República parlamentaria o presidencialista? | Diario de
Cuba - http://www.diariodecuba.com/cuba/1461315101_21852.html

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