¿Presunción de inocencia o de culpabilidad?
Jueves, Agosto 9, 2012 | Por Roberto Jesús Quiñones Haces
LA HABANA, Cuba, Para que el acusado, la víctima, sus representantes
procesales y la sociedad cubana toda sientan que el sistema judicial de
nuestro país transita por una senda correcta deben existir varias
condiciones, siendo las principales las siguientes:
1) Que en el proceso investigativo el juez demuestre ser garante de la
justicia y su total independencia de los intereses del poder ejecutivo,
de quienes sostienen la acusación y la defensa u otros, cualesquiera sean.
2) Que el defensor y el fiscal tengan las mismas posibilidades de actuar
y exponer sus argumentos desde la fase de investigación del proceso
hasta el momento del acto del juicio oral y público.
Las condiciones citadas pasan por el presupuesto de que deben hacerse
eficaces dentro de un conjunto de normas justas que produzcan la
democratización del proceso penal. Lo que he mencionado no es más que un
boceto del debido proceso- due process of law- una conquista del
pensamiento jurídico moderno que tuvo su origen en la Constitución de
los E.U.A. y se afianzó a partir de la segunda mitad del siglo XX. El
debido proceso es, ante todo, un regulador de lo que debe ser un proceso
penal, en el cual deben coexistir la equidad de las partes y límites
bien definidos al poder del Estado.
La Ley de Procedimiento Penal de Cuba, Ley No.5 del 18 de agosto de
1977, ha sido modificada en varias ocasiones pero se mantiene vigente en
su esencia a pesar de que desde su promulgación hasta la fecha han
regido tres Códigos Penales: el Código de Defensa Social, la Ley No. 21
del 15 de febrero de 1979 y la Ley No.62 del 29 de diciembre de 1987.
El Decreto Ley No. 151 del 10 de junio de 1994 contiene la tercera
modificación que se le hizo a la citada Ley de Procedimiento Penal y
redactó nuevamente el artículo1, en el que se consigna, entre otras
afirmaciones, lo siguiente: "Se presume inocente a todo acusado mientras
no se dicte fallo condenatorio contra él".
Cualquier jurista cubano que tenga experiencia como defensor, fiscal o
juez penal sabe muy bien, aunque no lo pueda expresar siquiera en un
evento científico ni en una sala de juicio, que esta afirmación del
mencionado artículo no es más que un enunciado teórico puesto que en
Cuba, desde que se detiene a un ciudadano hasta que se dicta sentencia
en su contra lo que se practica no es el principio de presunción de su
inocencia sino el de su culpabilidad. En esta ocasión me referiré a
tres acciones que se han hecho norma y demuestran lo que afirmo:
1.-La detención de un ciudadano siempre se hace de la forma más gravosa.
Conste que no me refiero a casos donde el individuo es un prófugo de la
justicia o acaba de cometer un hecho violento contra la vida o bienes de
una persona o está a punto de hacerlo, ante los cuales es obvio que las
fuerzas del orden deben actuar enérgicamente. Me refiero a los casos en
que el ciudadano está en su domicilio o centro de trabajo y se ha
descubierto su presunta participación en un hecho delictivo. En ellos no
resulta necesario un aparatoso despliegue de las fuerzas policiales
para detenerlo y sin embargo se hace así de forma generalizada.
Concomitantemente con la detención del ciudadano casi siempre se efectúa
un registro en su domicilio -previo traslado del implicado hacia los
calabozos de una unidad policial- , a los familiares se les confina en
un lugar del inmueble y se les trata como si ellos también estuvieran
acusados lo cual es una injustificable restricción de sus derechos
ciudadanos. Entonces se procede a la ocupación de una gran cantidad de
objetos, desde aquéllos que hace más de cincuenta años se encuentran en
posesión de la familia del acusado y no guardan ninguna relación con los
hechos hasta una olla arrocera y un refrigerador de los que fueron
entregados por el programa de transformación energética. Cualquier
incauto pudiera pensar que estos actos se cometen por desconocimiento o
ligereza en el actuar de los policías , pero lo cierto es que las
acciones de detención y registro son meticulosamente planificadas y
cuando se ejecutan todo está calculado, hasta el impacto social que se
desea obtener, pues se envían al lugar a numerosos informantes o
colaboradores encubiertos- que la policía califica como "agentura"-
quienes inmediatamente después de efectuado el registro o la detención
echan a rodar numerosos rumores acerca de la magnitud y procedencia de
lo ocupado y sobre la presunta responsabilidad del detenido con el
objetivo de justificar la acción y tratar de desprestigiarlo. Es decir,
desde el mismo momento de su detención el ciudadano objeto de estas
medidas está siendo presentado como un peligro social, lo cual –sobre
todo para los ignorantes y para quienes se dejan llevar por los
rumores-justifica las medidas adoptadas en su contra.
2) En Cuba, cuando alguien es detenido, no es llevado a una celda
ventilada desde la cual tenga una fácil comunicación con sus familiares
o su defensor-como estamos acostumbrados a ver en las películas
procedentes de países donde sí se respeta el principio de presunción de
la inocencia del acusado-, sino que es trasladado de inmediato a un
recinto tapiado donde convivirá con cucarachas y ratones en medio de una
pésima higiene, con una plancha de hierro colgada por cadenas a la
pared que hará la función de cama mientras dure su estadía en el lugar,
la cual a veces se prolonga meses enteros. En 1999 fui detenido y
permanecí en una de esas celdas desde el dos de julio hasta el 19 de
agosto y en ese lapso solamente el 27 de julio pasó una inspección por
la celda que ocupaba, a pesar de que tal estado de confinamiento no sólo
es una grave violación de los derechos del acusado y de la Declaración
sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sino también del segundo
párrafo del artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal cubana que
señala que la prisión provisional se cumple en establecimiento distinto
al destinado a la extinción de las sanciones privativas de
libertad-establecimiento que, obviamente, no puede ser una celda tapiada
ni la misma prisión donde ordinariamente se cumplen las sanciones
aplicadas por los tribunales- violación que se continúa cometiendo 35
años después de haberse dictado la mencionada Ley y sobre la cual jamás
la Fiscalía General de la República ha dicho absolutamente nada en sus
informes ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. En realidad la
permanencia en estas celdas se prolonga como un medio de coacción
psicológica y castigo contra el acusado, a quien se le concede la
oportunidad de recibir visitas de sus familiares o salir de allí según
sea su "actitud ante el esclarecimiento de los hechos", lo cual es
definido por el Instructor o los jefes de la unidad, que son quienes
dicen siempre la última palabra, muchas veces por encima del fiscal y de
la propia Ley de Procedimiento Penal. Olvidaba señalar que mientras el
detenido se encuentra en los calabozos no puede ser identificado por su
nombre sino que se le asigna un número al que debe responder cuando es
llamado, acto que pretende despersonalizarlo y disminuir su dignidad .En
estos días he leído que los diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular han visitado algunos centros de prospección petrolera del país
invitados por la Comisión de Energía. Sería muy bueno que la Comisión
que atiende los asuntos relacionados con el orden interior y la
legalidad invitara a los diputados a ver con sus propios ojos los
calabozos de las unidades policiales de Cuba, si es que eso llega a
permitírsele algún día.
3) Una vez detenido, el acusado está durante siete días a merced del
instructor del caso, cuando lo justo sería que desde el mismo momento de
su detención tuviera acceso a un abogado, que sin la presencia de éste
no se le tomara ninguna declaración y no se le mantuviera en uno de esos
calabozos más allá del lapso mencionado, mucho menos cuando se trate
de un ciudadano decente con domicilio reconocido. Actualmente, si se
decide mantener al acusado más tiempo en el calabozo, se aprueba la
medida cautelar de prisión provisional y entonces comienzan los
problemas de su defensor para poder entrevistarse con él, tener acceso
al expediente y proponer pruebas pues ello sólo puede hacerse cuando el
instructor policial está en la unidad, lo cual se presta para dificultar
el trabajo de la defensa y colocarlo en desventaja con respecto a la
acusación. No pocas veces, cuando el defensor propone pruebas tendentes
a demostrar la inocencia de su representado se le cuestiona diciéndole
que está obstaculizando la investigación del caso, o que las pruebas
están amañadas, con todas las consecuencias que una acusación como ésa,
procedente del MININT o de la Fiscalía, puede tener para un abogado en Cuba.
Hay otras situaciones que ocurren cotidianamente en la práctica
investigativa cubana y demuestran que no existe igualdad entre la
acusación y la defensa durante la investigación ni durante el acto del
juicio oral. Por razones de espacio me he limitado a citar sólo tres,
aunque ellas bastan para demostrar que en nuestro país el principio de
la presunción de inocencia de un acusado existe sólo teóricamente.
http://www.cubanet.org/articulos/%c2%bfpresuncion-de-inocencia-o-de-culpabilidad/
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