Tuesday, December 18, 2012

La actual naturaleza jurídica de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

La actual naturaleza jurídica de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos
[18-12-2012]
René Gómez Manzano
Abogado y Periodista Independiente

(www.miscelaneasdecuba.net).- Los derechos civiles y políticos en la
legislación cubana

Para abordar en Cuba el tema de la actual naturaleza jurídica de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), lo más conveniente
parece ser comenzar por una breve exposición de las disposiciones del
derecho interno en esa materia, cosa que haré en los párrafos siguientes.

Cuando se trata sobre los modos en que un régimen de vocación
totalitaria conculca los derechos y libertades de sus ciudadanos,
resulta difícil encontrar alguno que supere al de los hermanos Castro en
nuestro Archipiélago.

En 1976, tras más de diecisiete años de "provisionalidad", entró en
vigor la llamada "Constitución socialista" elaborada por redactores
anónimos, cuyo texto definitivo fue aprobado por el I Congreso del
partido comunista y único, antes de ser sometido a un referendo de
carácter formal.

Su Capítulo VII (intitulado "Derechos, deberes y garantías
fundamentales") constituye un muestrario de cómo las libertades que en
principio se enuncian pueden quedar reducidas a la nada. Así vemos —por
ejemplo— que la "libertad de palabra y prensa" se declara, pero sólo
"conforme a los fines de la sociedad socialista" (Art. 53). Se proclaman
"los derechos de reunión, manifestación y asociación" (Art. 54), pero su
ejercicio se limita a "las organizaciones de masas y sociales", que
—como todo el mundo sabe— son simples correas de transmisión del régimen
totalitario.

Pero los redactores castristas de la actual carta magna temían haber
dejado algún resquicio legal para los discrepantes. Por esa razón
incluyeron un precepto que vale la pena citar al pie de la letra:
"Artículo 62.- Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos
puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes,
ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la
decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La
infracción de este principio es punible".

Mediante la simple lectura de ese precepto podemos enterarnos de que los
"derechos" que enuncia la actual Constitución del Archipiélago en
realidad no existen. Cada una de las frases contenidas en esa cláusula
invita a la consternación.

La imposibilidad de ejercer las libertades enunciadas "contra lo
establecido en la Constitución" nos deja perplejos, pues ellas, a su
vez, figuran en preceptos supralegales. Surge la duda: ¿Quiere esto
decir que las disposiciones del referido Capítulo VII de la carta magna
tienen una jerarquía jurídica inferior a las del resto de ese propio
cuerpo legal!

El absurdo llega al extremo cuando se plantea que esas mismas libertades
no pueden ser ejercidas contra lo establecido en las leyes. Aquí, de un
plumazo, los preceptos constitucionales, que se supone que tengan
carácter de norma suprema, quedan supeditados a lo que pueda establecer
cualquier otro cuerpo legal de índole ordinaria.

Las ulteriores referencias del citado artículo 62 a "la existencia y
fines del Estado socialista" y a la hipotética "decisión del pueblo
cubano de construir el socialismo y el comunismo", son simples
eufemismos. Como el que define los mencionados conceptos es el gobierno
imperante, esas cláusulas significan en realidad que los derechos
proclamados no pueden ser ejercidos contra las políticas enunciadas por
el régimen.

La oración final del artículo es el clásico cierre con broche de oro: No
sólo es ilegal que un ciudadano intente hacer uso de esas libertades en
contra de los lineamientos trazados desde lo alto, sino que el supuesto
infractor debe recibir un castigo penal.

Por todo ello expreso que la vigente Constitución del Archipiélago
proclama unos "derechos" que sólo pueden ser ejercidos para defender y
aplaudir al gobierno que los enunció.


Planteamiento del tema de la actual naturaleza jurídica de la DUDH

Como las disposiciones internas de Cuba dejan sumido al ciudadano en esa
total orfandad jurídica, es natural que surja el interés por las normas
del derecho internacional que de algún modo puedan amparar a todos
aquellos —opositores pacíficos, defensores de derechos humanos,
disidentes, periodistas, intelectuales y bibliotecarios independientes,
blogueros, tuiteros— que de un modo u otro discrepamos, criticamos o nos
enfrentamos al poder totalitario.

Las autoridades castristas han ratificado quince convenciones
consagradas a otros tantos aspectos específicos de esta temática, pero
no han aceptado ninguno de los tratados internacionales que reconocen
con carácter general los derechos humanos. Esto último es válido tanto
para los dos pactos de la ONU, de 1966 (que fueron firmados hace casi
cinco años, pero hasta el momento no han sido ratificados por Cuba),
como para la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de
noviembre de 1969.

Ante esa omisión del gobierno nacional, se plantea el tema de la fuerza
jurídica de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
Concretamente: ¿Posee ella carácter vinculante para los distintos
estados? Es decir, ¿resulta obligatorio o no su cumplimiento por parte
de los diferentes gobiernos del mundo (y, en particular, por el de La
Habana)?

Para los cubanos que luchamos en pro de la democracia, se trata no de un
simple ejercicio teórico, sino de un asunto de vida o muerte: Si esas
preguntas reciben una respuesta negativa, entonces sólo podríamos
invocar el amparo jurídico que nos conceden las vigentes leyes internas.
Es decir: Ninguno.

Sobre este vital tema tenemos enfoques encontrados los miembros de la
que es, con mucho, la más antigua y nutrida organización de juristas
independientes cubanos (la Corriente Agramontista, que me honro en
presidir), por una parte, y los integrantes de la Asociación Jurídica
Cubana, por la otra.

La existencia de esas diferencias se puso de manifiesto en la reunión
del proyecto Estado de SATS celebrada en su acogedora sede de la Avenida
Primera de Miramar el sábado 16 de junio de 2012, que estuvo consagrada
a la temática general de los derechos humanos, con el nombre siguiente:
"Pactos de la ONU y transición política en Cuba".

Allí, refiriéndose a la Declaración Universal de Derechos Humanos, uno
de los integrantes del panel, el licenciado Wilfredo Vallín Almeida,
presidente de la Asociación Jurídica Cubana, expresó textualmente: "… no
era —ni es todavía— un elemento obligatorio que los países deben incluir
en sus constituciones, en sus leyes, etc.".

Más adelante, refiriéndose a los dos pactos de derechos humanos de la
ONU (Sobre Derechos Civiles y Políticos uno, y el otro Sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), manifestó: "Los pactos son la propia
Declaración Universal convertida ya en elemento vinculante" y añadió que
aquéllos "sí van a tener, para los países que los firmen, un efecto
vinculante y obligatorio".

Estas manifestaciones verbales están ratificadas en el artículo "El
fantasma de los pactos", visible en el blog de la Asociación Jurídica
Cubana, en donde el licenciado Vallín expresa: "La Declaración Universal
de Derechos Humanos de la ONU, de 1948, independientemente de la enorme
carga moral que implica, no constituye sino una recomendación que los
gobiernos pueden adoptar o no, sin que sea de obligatorio cumplimiento
para los mismos". Más adelante, el autor insiste en la supuesta
condición "no vinculante" del histórico documento.

Con un post elaborado por el licenciado Argelio M. Guerra y colgado en
el mismo blog el pasado 5 de septiembre, la tesis esgrimida por Wilfredo
Vallín pierde su carácter personal para convertirse en planteamiento
colectivo de la joven agrupación de juristas que él encabeza.

Sobre el tema que nos ocupa, Guerra plantea: "La elaboración en 1966 de
los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles y Políticos y de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también conocidos como
Pactos de Nueva York, presenta una estrecha relación con la gestación de
la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Si bien esta
última adolece del carácter vinculante para los Estados, la adopción de
los Pactos viene a salvar esta falencia de la Declaración y desde la
perspectiva del Derecho Internacional, establecen obligaciones
jurídicamente vinculantes para aquellos Estados que lleguen a formar
parte de dichos instrumentos convencionales".

Considero que esa postura de mis colegas no se ajusta a los criterios
que predominan entre los estudiosos del derecho internacional, y así he
tenido ocasión de expresarlo con anterioridad. Primero, de manera verbal
en la misma reunión del Estado de SATS en la que intervino el licenciado
Vallín. Después, en un trabajo de mi autoría, intitulado "¡Cuidado al
interpretar!".

Se trató de un artículo periodístico de menos de ochocientas palabras y
destinado al público en general. Resulta obvio que un texto de esas
características no es el adecuado para brindar una respuesta amplia y
jurídicamente argumentada a la concepción que considero errónea. Tampoco
lo es para explicar de manera detallada por qué afirmo, junto con la
gran mayoría de los estudiosos del derecho internacional, que el
referido documento, de fecha 10 de diciembre de 1948, sí representa un
texto jurídico de obligatorio cumplimiento para todos los países. Ése es
justamente el objetivo que persigue el presente trabajo.


Avatares de la Declaración Universal

Hay un punto en el que, por su obviedad, todos coincidimos: La
Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en forma de recomendación. Esto último,
en las palabras de los profesores Oraá y Gómez Isa, implica que ella "no
tiene, prima facie, fuerza de ley". Los mismos autores, analizando otra
faceta de la misma cuestión, precisan: "Es claro que la Declaración
Universal no es un tratado, y por tanto un instrumento jurídicamente
vinculante per se, para los Estados partes del mismo". Aquí, de
momento, yo sólo quisiera llamar la atención del lector hacia las
importantes locuciones latinas que aparecen en letra cursiva en el
original de estas dos citas.

Debo señalar que en este tema de la fuerza jurídica de las
recomendaciones hay matices, ya que Pastor Ridruejo, por ejemplo,
expresa que "en la gran mayoría de los casos las resoluciones de la
Asamblea no t[ienen] valor jurídicamente vinculante". Esta afirmación,
como es obvio, da por sentada la existencia de una minoría de casos que,
en opinión de ese autor, sí tienen ese carácter.

Pese a este último criterio, debo admitir, a fuer de sincero, que al
momento de ser adoptada la Declaración Universal en diciembre de 1948,
difícilmente podía reconocérsele una fuerza jurídica mayor a la que
previeron para ella sus propios redactores, quienes la proclamaron sólo
"como un ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben
esforzarse", según se expresa en el mismo documento.

Pero en este punto resulta oportuno citar las palabras del profesor
Virally: "Independientemente de sus caracteres jurídicos específicos y
de los efectos de derecho que pueden producir por sí mismas, las
resoluciones de la Asamblea General contribuyen a formar lo que podemos
llamar la práctica de las Naciones Unidas". Más adelante, este autor
precisa el concepto: "Comprendemos que las resoluciones por medio de las
cuales la Asamblea General proclama ciertos principios o ciertas reglas
puedan tener un papel decisivo en la formación del derecho
internacional, a pesar de la ausencia del poder legislativo de su autor".

Conviene recordar que, según los acuerdos preliminares a los que
arribaron los países que al término de la Segunda Guerra Mundial
formaban parte de las Naciones Unidas, debía surgir en breve una Carta
de Derechos Humanos, que representaría la conjunción de tres documentos;
a saber: la propia Declaración Universal, un Pacto de Derechos Humanos y
un conjunto de medidas para la puesta en práctica de los derechos
enunciados.

Con respecto al valor jurídico del primero de esos tres textos (que es
el tema al que está consagrado el presente trabajo) cabe recordar aquí
el sabio refrán castellano: El hombre propone y Dios dispone. Mientras
que la Declaración Universal fue proclamada y suscrita de manera solemne
el 10 de diciembre de 1948, la elaboración del Pacto de Derechos Humanos
(que más tarde se decidió que fuesen dos: uno para los civiles y
políticos, y otro para los económicos, sociales y culturales) se
alargaba en el tiempo. Hubo que esperar dieciocho años para su firma (en
1966) y otros diez más para su entrada en vigor (1976). Y esto último
—desde luego— sólo para los estados que habían depositado el
correspondiente instrumento de ratificación.

Esa carencia creó un verdadero vacío jurídico, que el ya citado profesor
Virally describe con la pintoresca y certera expresión "hambre de
derecho". El importantísimo documento fundacional de la ONU, en su
Preámbulo y los artículos 1, 13, 55, 56, 62, 68 y 76, hace referencia a
los "derechos humanos", pero, como plantea el profesor Pastor Ridruejo
al narrar el surgimiento de la Declaración Universal: "La Carta de las
Naciones Unidas no contenía una enumeración y una definición de los
derechos humanos, y este vacío iba a ser llenado muy pronto por medio de
una Declaración de la Asamblea General".

Como consecuencia de ello, fue modificándose paulatinamente la condición
jurídica del referido documento. Lo que en un principio fue simple
recomendación, consejo, aspiración, ideal o sugerencia, fue cambiando
poco a poco su esencia como resultado de la misma dinámica de su
desarrollo interno; o para decirlo en el lenguaje de Hegel y Marx: de su
propia dialéctica. Thomas Buergenthal emplea un adverbio impresionante
cuando afirma: "En las décadas que han pasado desde su adopción en 1948,
la Declaración ha cambiado dramáticamente".

Este proceso ha sido bien descrito por el profesor Fernández de
Casadevante, quien, tras referirse al surgimiento del referido documento
como "una mera declaración de carácter programático de alcance moral sin
fuerza vinculante", puntualiza: "Sin embargo, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos se ha convertido con el paso del tiempo en uno
de los parámetros fundamentales con arreglo a los cuales la Comunidad
Internacional puede negar legitimidad a determinados Estados".

También es digno de ser citado Juan Antonio Carrillo Salcedo, cuya
exposición es más extensa. Él, después de plantear que "la Declaración
Universal de Derechos Humanos no pudo ser desarrollada de conformidad
con el plan previsto en 1948", ya que "fue concebida como un primer paso
que había de ser completado por otros dos", expresa: "Este
estancamiento, sin embargo, no fue totalmente negativo, ya que
contribuyó, paradójicamente, a impulsar la invocación de la Declaración
Universal de Derechos Humanos en la práctica internacional.

La demora de la Organización de las Naciones Unidas en adoptar los
Pactos internacionales de derechos humanos, en efecto, hizo
indispensable precisar las obligaciones de los Estados miembros en
materia de derechos humanos, que… no estaban definidos en la Carta de
las Naciones Unidas. En este esfuerzo, la Declaración fue utilizada
regular y normalmente en la práctica como criterio con el que medir el
cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones en materia de
derechos humanos, de tal forma que cuando algún Estado, la Organización
de las Naciones Unidas o cualquier otra Organización Internacional
deseaba invocar normas internacionales de derechos humanos, o condenar
su violación, hacían referencia a la Declaración Universal".

A su vez, los autores del Manual Internacional de Derechos Humanos
señalan que la DUDH "pasó a ser el modelo de lo que la comunidad
internacional entendía por derechos humanos, reforzándose la convicción
de que todos los Estados tenían la obligación de asegurar el goce
efectivo de los derechos proclamados en la Declaración".

Es probable que la descripción más concisa, enjundiosa y visionaria de
ese gran incremento en la fuerza legal de la Declaración Universal (a
pesar de que el autor escribía en 1962, apenas a catorce años de su
proclamación) sea la que ofreció el profesor Antonio Linares: "Sus
proyecciones y autoridad serán cada día de mayor superioridad y alcance
que los de cualquier tratado internacional o ley nacional".

Como dicen los ya citados Oraá y Gómez Isa: "Cualquiera que sea la
posición sobre el carácter de la Declaración en el momento de su
aprobación, se puede decir que en las décadas siguientes a 1948, la
Declaración ha experimentado una gran transformación en cuanto a su
valor jurídico. Hoy día pocos internacionalistas niegan que la
Declaración se ha convertido en vinculante". Este mismo criterio es el
que, con muy parecida fraseología, expresa Buergenthal: "Hoy pocos
abogados internacionalistas negarían que la declaración es un
instrumento normativo".

El profesor Truyol va un poco más allá, pues plantea al respecto: "La
Declaración es indudablemente la expresión de la conciencia jurídica de
la humanidad, representada en la ONU y, como tal, fuente de un Derecho
Superior, un higher law, cuyos principios no pueden desconocer sus
miembros".

A su vez, González, Sánchez y Sáenz de Santa María iluminan otra faceta
de este problema cuando afirman: "Ciertas normas sobre protección de los
derechos humanos, aun habiendo sido creadas por un tratado, han pasado a
formar parte del derecho internacional general y, por tanto, poseen un
alcance universal 'al margen de cualquier vínculo convencional'".

Para no abrumar al lector, es conveniente que yo reserve otros
pronunciamientos que reconocen el carácter vinculante de la Declaración
Universal para la sección final del presente trabajo. Terminaré por
ahora —pues—señalando que Antonio Gómez Robledo, quien ha estudiado
monográficamente el tema del ius cogens internacional (es decir, del
derecho que posee carácter impositivo o taxativo y que, por ello mismo,
no puede ser excluido por la voluntad de los países obligados a
cumplirlo), se hace eco del planteamiento del profesor McDugal sobre la
Declaración Universal: "Es aclamada hoy por haber promulgado normas
jurídicas consuetudinarias con los atributos del ius cogens".


¿Cómo fue haciéndose obligatoria la DUDH?

El proceso en virtud del cual la Declaración Universal de Derechos
Humanos —que, como ya señalé, fue de inicio una mera recomendación— fue
adquiriendo carácter vinculante tiene como aspectos fundamentales no los
pronunciamientos de la generalidad de los más prestigiosos
internacionalistas (como los que he citado). En definitiva, éstos no
crean derecho, sino que lo estudian e interpretan. Es por esto que el
inciso d) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia sólo les reconoce el carácter de "medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho".

Fueron los propios miembros de la comunidad internacional —es decir, los
estados— los que, en virtud de los actos de sus respectivos gobiernos,
determinaron que se produjera el proceso de conversión del referido
documento en un cuerpo legal de obligatorio cumplimiento por parte de todos.

En esto han incidido los constantes pronunciamientos de jefes de
delegaciones asistentes a innumerables reuniones internacionales y las
casi obligadas referencias que se hacen a la Declaración Universal en
multitud de resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas y
otros organismos internacionales.

Por ejemplo, la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la ONU,
de 14 de diciembre de 1960 (Sobre el Otorgamiento de la Independencia a
los Países y a los Pueblos Coloniales) afirma que "todos los estados
deben observar de manera fiel y estricta las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y de la presente Declaración".

A su vez, la Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General, adoptada en
noviembre de 1963, declaró el deber de los Estados "de observar completa
y fielmente las disposiciones de la Declaración".

Un papel especial en este proceso lo ocupa la Proclamación de Teherán,
acordada por la Conferencia sobre Derechos Humanos reunida en la capital
iraní en 1968, con ocasión de cumplirse veinte años del documento que
estamos estudiando. En el Punto 2 de la Proclamación se plantea: "2. La
Declaración Universal de Derechos Humanos expone un entendimiento común
de los pueblos del mundo, relativo a los derechos inalienables e
inviolables de todos los miembros de la familia humana, y constituye una
obligación para los miembros de la comunidad internacional".

En 1993, en otra Conferencia sobre Derechos Humanos (en esta ocasión en
la capital de Austria), se ratificó el mismo principio. En el Punto 1 de
la Declaración y Plan de Acción de Viena, las 171 delegaciones
participantes declararon de manera unánime: "1. La Conferencia Mundial
de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados
de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como
la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y
el derecho internacional. El carácter universal de los derechos y
libertades no admite duda".

Cabe aquí un comentario: entre ambas conferencias (o sea, desde 1968 y
hasta 1993) aumentó apreciablemente el número de países miembros de la
ONU. Por esa razón pudieran surgir algunas dudas sobre la universalidad
de lo acordado en la capital de Irán (o antes, en 1960 o 1963, en
reuniones de la Asamblea General del referido organismo). Por supuesto,
esta incertidumbre se referiría únicamente a los países que no firmaron
de inicio la Proclamación de Teherán ni aprobaron las declaraciones
anteriores de la Asamblea General de la ONU.

No es ése el caso de la República de Cuba, que —como se sabe— es miembro
fundador de las Naciones Unidas y ha participado —por ende— en todas las
reuniones de su Asamblea General, y que, además, también asistió a las
dos conferencias mencionadas, por lo que asumió los compromisos
contenidos en los documentos que respectivamente pusieron punto final a
una y otra.

Tomando en cuenta esas realidades, debo expresar que, aunque los
respeto, no alcanzo a comprender —y ciertamente, no comparto en
absoluto— los razonamientos de quienes integran la pequeña minoría de
juristas que incluso hoy, al cabo de más de medio siglo de vigencia y
aplicación, ponen en duda el carácter vinculante de la Declaración
Universal.

No obstante, debo reconocer un aspecto importante: Para muchos de los
colegas extranjeros (al menos en el plano interno de sus respectivos
países y en su entorno internacional inmediato), este debate tiene en
buena medida el carácter de una discusión bizantina.

Me explico: La generalidad de esos hombres y mujeres de leyes (en
particular, los de Europa y América) residen y ejercen la abogacía en
países en los que los derechos humanos son proclamados en las
respectivas constituciones y en las leyes, y son ampliamente reconocidos
y respetados. Por añadidura, la mayoría de los estados de los que son
ciudadanos ha ratificado los pactos internacionales de derechos humanos
de la ONU, así como la correspondiente Convención continental sobre esa
materia (Europea o Americana, según el caso).

Se entiende —pues— que, para esa serie de colegas, la discusión acerca
de si la Declaración Universal es o no de obligatorio cumplimiento,
carezca casi de significado práctico. Los principios que ella proclama
poseen plena vigencia en sus respectivos países. Si no lo tuvieran en
razón de tener la DUDH —supuestamente— un carácter no vinculante,
siempre lo tendrían en virtud de que sus normas aparecen recogidas en
otros cuerpos legales, tanto nacionales como internacionales.

Esta clase de actitud es la que asume, por ejemplo, el profesor
Sepúlveda, quien, después de esbozar en su libro (cuyas primeras
ediciones datan de los años sesenta del pasado siglo) las posiciones
encontradas acerca del valor jurídico de la Declaración Universal,
expresa de manera terminante: "Ahora esta discusión ya no tiene mucho
sentido, por la existencia de los Pactos de las Naciones Unidas y de
otros instrumentos que consagran obligaciones específicas sobre estos
derechos e instituciones para velar por su cumplimiento".

Resulta evidente que, al manifestarse en ese sentido, el ilustre ex
catedrático mexicano olvida aquellos países en los que el referido
debate sí sigue teniendo todo el sentido del mundo. Esto incluye uno tan
cercano a él como Cuba, donde la violación de los derechos humanos es
sistemática y está —como ya vimos— plasmada en la Constitución y las leyes.

¿Pero qué expresan sobre este debate los abogados castristas? Los
dirigentes de nuestro país, al ser cuestionada su actuación en materia
de derechos humanos en la ONU, jamás han argumentado que la Declaración
Universal no sea de obligatorio cumplimiento, sino sólo que
—supuestamente— ellos y sus agentes no la violan. Pese a esto, los
autores oficialistas se han adherido de manera unánime al criterio de la
exigua minoría de los internacionalistas, que postula que la DUDH no
posee ese carácter obligatorio.

Así lo expresa el candidato a doctor Ángel Fernández-Rubio Legrá. En una
de sus obras podemos leer: "La Declaración no posee fuerza vinculatoria
y tiene carácter formal, por cuanto carece de medidas para el
cumplimiento de los derechos que proclama". Por su parte, el profesor
Miguel A. D'Estéfano Pisani afirma: "Tiene un carácter formal; es una
afirmación teórica pero no un convenio que obligue jurídicamente a los
miembros de las Naciones Unidas".

Esas opiniones de juristas del oficialismo han recibido ahora un
decidido respaldo —supongo que inesperado para ellos y muy bienvenido—
proveniente de una parcela de la disidencia: la Asociación Jurídica Cubana.


La trascendencia de la Declaración Universal

En esta sección final me ha parecido oportuno consignar distintas
evaluaciones que han formulado diferentes internacionalistas con
respecto a la Declaración Universal de Derechos Humanos. En esas
valoraciones se destaca la importancia extrema de ese histórico
documento; también se hace alusión a su naturaleza jurídica, tema
central del presente artículo. Veamos algunas de las citas más importantes.

Pérez Luño describe la Declaración como "texto básico y emblemático de
reconocimiento de derechos humanos por parte de la ONU". Cristophe
Swinarski afirma que ella es el "primer catálogo metódico" de los
derechos humanos. Y Carrillo Salcedo la define como "interpretación
generalmente aceptada de las disposiciones de la Carta de las Naciones
Unidas en materia de derechos humanos".

Ana Lucrecia Molina Theissen expresa: "En el plano jurídico
internacional es innegable el reconocimiento de los derechos
individuales a partir de 1948, cuando fue proclamada la Declaración
Universal de Derechos Humanos por la Organización de las Naciones Unidas".

Jean-Bernard Marie plantea: "El suceso decisivo que intervino en la
definición y el reconocimiento de las normas de los derechos del hombre
a nivel internacional ha sido, sin duda, la adopción por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos". Y continúa expresando el
prestigioso investigador francés: "La misma constituye un documento
fundamental, no solamente para la sociedad internacional contemporánea
sino para el futuro de toda la humanidad. La fuerza de la Declaración
Universal, esencialmente moral en su origen, ha adquirido un carácter
jurídico innegable como consecuencia de las numerosas referencias de las
que ella ha sido objeto, tanto por los órganos de las Naciones Unidas
como por los Estados miembros, muchos de los cuales han incluido sus
disposiciones dentro del texto de sus respectivas constituciones".

El prestigioso profesor y magistrado brasileño Antonio Augusto Cançado
Trindade escribe: "La Declaración Universal de Derechos Humanos… es
ahora reconocida como norma consuetudinaria que recoge los atributos del
Jus Cogens y constituye el corazón de la declaración de derechos… no
debe causar sorpresa que las prescripciones de derechos humanos
contemporáneas sean identificadas ahora como normas de Jus Cogens".

María Mercedes Candela Soriano, tras enumerar distintas convenciones
sobre derechos humanos específicos concertadas en los marcos de la ONU,
expresa: "Estas Convenciones ponen de manifiesto que, desde la
Declaración Universal de 1948, se ha creado un corpus iuris para la
protección internacional de los derechos humanos que se enriquece con
los nuevos valores que la Comunidad internacional asume
progresivamente". Y más adelante, refiriéndose al documento recién
mencionado y a su adopción por la Asamblea General de la ONU, consigna:
"Si bien la DUDH no es una convención internacional sino una mera
resolución de la AG, con las consiguientes repercusiones que ello
conlleva en lo que a su oponibilidad frente a los Estados se refiere, lo
cierto es que se ha convertido en el estándar internacional de
referencia en materia de protección de los derechos humanos cuya
oponibilidad a los Estado se ha visto reforzada con la transformación de
muchos de sus principios en normas consuetudinarias". Y en otra página
expresa: "Desde finales de los años ochenta, asistimos al desarrollo en
Derecho internacional del llamado principio de injerencia humanitaria
según el cual, el respeto de los derechos fundamentales es una
obligación erga omnes de los Estados".

La misma autora, haciendo referencia a comunicaciones de la Comisión
Europea, recalca que "los derechos que deben de promoverse fuera de sus
fronteras son los recogidos en la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948, dado su carácter universal". Unas líneas más adelante
señala: "El Parlamento Europeo, en sus resoluciones anuales sobre los
derechos humanos en el mundo y sobre la política de la Unión en materia
de derechos humanos ha insistido también en la importancia de formular
un diagnóstico detallado de las prácticas corrientes en relación con las
normas establecidas por la Declaración Universal".

El diplomático brasileño Lindgren Alves hace una sucinta exposición de
los principales documentos internacionales emitidos a partir de la DUDH
y que la han corroborado y le han reconocido fuerza jurídica
obligatoria. En ese sentido, tras negar que la Agenda Social de la ONU
tenga su base en los derechos del consumidor o homo œconomicus, expresa:
"La tiene, sí, en los derechos humanos inalienables, definidos por la
Declaración de 1948, universalizados por la Declaración de Viena de 1993
y complementados por las Conferencias de El Cairo de 1994 y de Beijing
de 1995".

A su vez, Carlos Chipoco se hace eco de las afirmaciones de autores
sobre los derechos contenidos en la Declaración Universal que
"constituyen parte del Derecho Internacional consuetudinario; es decir,
se han constituido en obligaciones en la medida en que son costumbre
internacional"; así como de otros internacionalistas que sostienen que
"los derechos humanos son parte del jus cogens y, en consecuencia,
constituyen obligaciones internacionales extra-convencionales".

Thomas Buergenthal afirma: "El proceso que condujo a la transformación
de la Declaración Universal de una recomendación no vinculante a un
instrumento de carácter normativo comenzó, al menos en parte, como
resultado del esfuerzo en redactar y adoptar los Pactos, que permanecían
estancados en las Naciones Unidas por casi dos décadas. Durante ese
tiempo la necesidad de normas con autoridad que definieran las
obligaciones de los estados miembros con respecto a los derechos humanos
se hizo más urgente. Al pasar el tiempo, la Declaración se empezó a usar
con más frecuencia con ese fin. Cuando los gobiernos, la ONU u otra
organización internacional querían invocar normas de derechos humanos o
condenar la violación de éstos, se referían y dirigían a la Declaración
como la norma aplicable. Por tanto, la Declaración vino a simbolizar
aquello que la comunidad internacional consideraba como 'derechos
humanos', reforzando la convicción de que todos los gobiernos tienen una
obligación de asegurar el disfrute de los derechos proclamados por ésta".


Por último, Jack Donnelly: "La práctica común de los estados es
referirse —y así, en un sentido restringido, tratar— a las normas de la
Declaración Universal y de los Convenios como obligatorias".

En base a todo lo expuesto a lo largo de este trabajo, respondo a la
pregunta que formulé al principio de su segunda sección: Sí, la
Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) posee carácter
vinculante para todos los estados, incluyendo Cuba; su cumplimiento es
obligatorio por parte del gobierno castrista. Por consiguiente, las
personas de talante contestatario del Archipiélago podemos y debemos
ampararnos en sus cláusulas para ejercer los derechos inalienables que
tenemos por nuestra sola condición de seres humanos. Todas las
organizaciones y luchadores pro democracia de nuestro país pueden
contar, en este sentido, con el asesoramiento y el apoyo de la veintena
de juristas agrupados en la Corriente Agramontista (de abogados cubanos
independientes).


* * *

No quisiera terminar este trabajo sin hacer una breve alusión a la
Campaña Ciudadana por Otra Cuba, en la que colaboramos fraternalmente
opositores de larga trayectoria junto con otros de más reciente
incorporación a estos trajines, y la cual se está realizando en todo
nuestro país para demandar del gobierno la ratificación de los dos
Pactos de Derechos Humanos de la ONU, de 1966. Alguien podría
preguntarse: Si las normas de la Declaración Universal son de
obligatorio cumplimiento, ¿entonces qué sentido tiene que nos
preocupemos por que los Pactos sean ratificados?

En mi opinión, una cosa no tiene que ver mucho con la otra. Como reza el
refrán: Lo cortés no quita lo valiente. El hecho de que yo esté
convencido del carácter vinculante de la Declaración Universal no me ha
impedido apoyar la Campaña Ciudadana; considero que una actuación
distinta de mi parte habría demostrado cierta torpeza. En mi opinión,
son varias y poderosas las razones que aconsejan que se respalde ese
noble esfuerzo; pero su exposición alargaría demasiado el presente
artículo, por lo cual ese tema quedará para otra ocasión."

http://www.miscelaneasdecuba.net/web/article.asp?artID=38019

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